VISTO: La Ley N° 1352/88, los artículos 186, 189, y 196 de la Ley N° 125/91, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 2421/04, la Ley N° 4.679/12, el Decreto N° 10.122/91, la Resolución N° 1551/2006, la Resolución General N° 1/07 y la Resolución General N° 26/08, y;
CONSIDERANDO: Que, la Administración Tributaria (SET) está abocada al cumplimiento de los delineamientos fijados y exigidos por la reingeniería de sistemas que se encuentra en pleno desarrollo.
Que, para el logro de los objetivos relacionados a la administración de los ingresos tributarios, es imperioso depurar el Sistema de Gestión Marangatú de la SET, particularmente de aquellos obligados quienes desde un determinado momento no cumplieron con sus obligaciones formales y que sin embargo, mantienen activo su identificador RUC.
Que, a los efectos del cumplimiento de lo expuesto en el párrafo anterior, es necesario fijar criterios objetivos que demuestren la inactividad de los obligados.
Que, es necesario modificar la reglamentación relativa al Registro Único de Contribuyentes (RUC), adecuando su contenido a los requerimientos emergentes del nuevo sistema desarrollado por la Administración Tributaria, en cumplimiento a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente para modernizar la gestión y el servicio a los contribuyentes.
Que, la Administración Tributaria cuenta con facultades legales para establecer normas generales para trámites administrativos e impartir instrucciones.
Que, la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria se ha expedido favorablemente en los términos del Dictamen DPTT/CJTT N° 1441 del 30 de octubre de 2012.
POR TANTO;
EL VICEMINISTRO DE TRIBUTACIÓN
RESUELVE:
Art. 1º.- Modificar el Art. 2º; el Art. 3º, inciso a) y el Art. 15 de la Resolución N° 1551 del 22 de Diciembre de 2006 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA DIVERSOS ASPECTOS RELATIVOS AL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES (RUC)", los cuales quedan redactados como sigue:
"Art. 2°.- Conforme al Artículo 197 de la Ley N° 125/91, la inscripción en el RUC, así como las actualizaciones de datos y cancelaciones del registro podrán realizarse en forma personal o por medio de representantes o mandatarios, instituidos por documento público o privado".
“Art. 3º.- Los sujetos obligados a inscribirse en el RUC deberán presentar los documentos que se indican en cada caso:
a) Personas físicas:
Formulario oficial para inscripción de personas físicas, completado y firmado por el contribuyente.
Fotocopia de la Cédula de Identidad de la persona física, cuando la diligencia la solicita el mismo interesado.
Poder Especial inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes, cuando el contribuyente no actúe personalmente, con presentación de fotocopia de la Cédula de Identidad del delegado para el trámite.
Fotocopia de una factura de servicios (agua, energía eléctrica, telefonía fija o móvil, tv cable, extractos bancarios o de cooperativas y otros) a fin de constatar el domicilio informado, sin perjuicio de que el contribuyente declare el número de cuenta corriente catastral o padrón del inmueble. Al momento de la presentación, el documento no deberá tener fecha de expedición mayor a 90 días.
Si se trata de persona extranjera, fotocopia del documento de identidad del país de origen o del Pasaporte y del carné de migraciones (temporal o permanente).
Si la persona física tiene una EIRL, adiciona/mente debe presentar la fotocopia autenticada de la escritura de constitución de la empresa debidamente inscripta en el Registro Público de Comercio.
En el caso de sucesiones indivisas, deberá presentarse fotocopia autenticada del documento en el que conste la declaratoria de herederos y fotocopia de la Cédula de Identidad de la sucesión indivisa.
En el caso de Condominios, se debe adjuntar fotocopia del documento que acredita la existencia del Condominio, fotocopia del documento mediante el cual los condóminos nombran a la persona que los representará y fotocopia de la Cédula de Identidad de los condóminos y del representante".
"Art. 15.- Los contribuyentes que suspendan temporalmente sus actividades o algunas de sus obligaciones, deberán comunicar esta situación a la Administración Tributaria dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, computable a partir de la fecha de inicio de la suspensión. La comunicación deberá realizarse haciendo uso del formulario habilitado para la actualización de datos e indicando el motivo de la suspensión.
Además de los requisitos generales exigibles para la actualización de datos en el RUC, cuando se trate de suspensión temporal, las obligaciones que el contribuyente solicite suspender, deben encontrarse al día en cuanto a la presentación de Declaraciones Juradas.
Estos contribuyentes quedarán eximidos de la obligación de presentar Declaraciones Juradas por el período de la suspensión, excepto las de periodicidad anual, tales como Declaraciones Juradas de los Impuestos a las Rentas de las Actividades Comerciales, Industriales o de Servicios (IRACIS), a las Rentas de las Actividades Agropecuarias (IMAGRO), a las Rentas del Pequeño Contribuyente (IRPC), a la Renta del Servicio de Carácter Personal (IRP) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) Simplificado, establecido para los contribuyentes del IRPC.
En caso que el contribuyente reanude sus actividades, deberá comunicar tal situación a la Administración Tributaria a través del formulario oficial habilitado para la Actualización de Datos, informando la reactivación de la actividad y la fecha de inicio de la misma.
En los casos en los que la Administración detecte que el Contribuyente que solicitó la suspensión temporal de sus obligaciones, se encuentra efectuando operaciones gravadas por alguno de los impuestos vigentes a cargo de la SET, revocará de inmediato la suspensión a la fecha de inicio de la misma, con lo cual se activarán las obligaciones suspendidas desde dicha fecha, sin perjuicio de la determinación de los impuestos sobre bases presuntas y de la iniciación de las acciones legales que correspondan".
Art. 2º.- Modificar el Art. 1º de la Resolución General N° 1 del 15 de enero de 2007 "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIONES JURADAS Y EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, Y DE OTROS CONCEPTOS, LA FORMA DE CÁLCULO Y LA LIQUIDACIÓN DE ANTICIPOS PARA CONTRIBUYENTES DEL IRACIS, Y LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN POR CONTRAVENCIÓN EN LOS CASOS DE PRESENTACIÓN FUERA DE PLAZO DE LAS RESPECTIVAS DECLARACIONES JURADAS DE LIQUIDACIÓN O INFORMACIÓN", el cual queda redactado como sigue:
"Art. 1°.- La presentación de la Declaración Jurada y el pago del impuesto resultante podrá hacerse en momentos distintos, dentro de los plazos previstos en el calendario detallado en el artículo 4o de la presente Resolución.
La presentación que fuera efectuada dentro de los plazos previstos en dicho calendario y cuyo pago se efectivice en fecha posterior al vencimiento, no dará lugar a la aplicación de la sanción por contravención. Sin embargo, corresponderá aplicar la sanción por mora (multa y recargo o intereses moratorios) prevista en el Art. 171 de la Ley N° 125/91, la cual se calculará desde el día siguiente al del vencimiento de la obligación tributaría incumplida y se liquidará hasta la fecha de la extinción de dicha obligación.
La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas se hará única y exclusivamente por transmisión electrónica de datos vía Internet, mediante el uso de la clave de acceso confidencial de usuarios, con independencia al motivo que la amerite.
Esta disposición será sin perjuicio a lo dispuesto en el Art. 6º de la Resolución General N° 52/11, modificada por la Resolución General N° 61/11, en el sentido que, cualquier Declaración Jurada Rectificativa afectada a una solicitud de Crédito Tributario que se requiera presentar antes de concluido el trámite se deberá comunicar a la Administración Tributaria.
Igualmente, las Declaraciones Juradas Rectificativas que correspondan o estén relacionadas a ejercicios fiscales respecto a los cuales la Administración otorgó facilidades de pago, suspensión de anticipos o haya emitido certificado de deuda, no serán aplicadas sino a pedido del interesado por nota debidamente fundamentada.
La presentación de rectificativas no obstará el ejercicio de las facultades de verificación de la Administración Tributaria".
Art. 3°.- Modificar el Num. 1 del Art. 3º de la Resolución General N° 26 del 9 de julio de 2008 "POR LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS PARA COMUNICAR CANCELACIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE CONTRIBUYENTES, Y SE DEROGA LO DISPUESTO EN LA RESOLUCIÓN N° 164/05", el cual queda redactado como sigue:
"1. Requisitos Comunes, a todos los casos:
a) Formulario N° 623 Solicitud de Cancelación de RUC.
b) Fotocopia de Cédula de Identidad del Contribuyente o Representante Legal.
c) Carta Poder emitida por el contribuyente, con certificación de firma ante escribano público, en caso que el firmante de la solicitud sea un tercero.
d) Constancia de Baja de las Autorizaciones y/o documentos timbrados emitidos por el Sistema de Timbrado.
e) Fotocopia de la Cédula de Identidad de la persona autorizada a presentar la solicitud.
f) Que al momento de la presentación, se encuentren registrados en el Sistema de Gestión Tributaría "Marangatú'f:
f. 1) Las Declaraciones Juradas en carácter de clausura, correspondientes a cada una de las obligaciones tributarias a las cuales se encontraba sujeto el contribuyente u obligado;
f.2) No se detecte incumplimiento de presentación de declaraciones juradas y pago hasta la fecha de clausura o cese de actividades declarado por el contribuyente en el formulario de cancelación de RUC; y
f.3) No cuente con autorización y timbrado de documentos vigentes entre la fecha de clausura y la presentación de solicitud".
Art. 4º - El Formulario N° 623 "SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE RUC", cuya versión actualizada forma parte de la presente Resolución, deberá ser utilizado por los contribuyentes y responsables afectados por tributos administrados por la SET, para solicitar la cancelación del RUC por cese de actividades.
Presentada la Solicitud de Cancelación del RUC por cese de actividades, la Administración Tributaria realizará las actualizaciones necesarias en la cuenta corriente del contribuyente, para su correcta exposición y posterior cancelación en el Registro Único de Contribuyentes.
Art. 5°.- Disponer de oficio, la "SUSPENSIÓN TEMPORAL DE ACTIVIDADES", a aquellas personas físicas y jurídicas, inscriptas en el Registro Único de Contribuyentes, quienes no hayan presentado sus Declaraciones Juradas Determinativas por 3 (tres) periodos fiscales (meses) consecutivos y no cuenten con autorizaciones y Timbrado de Documentos vigentes en el mismo periodo de tiempo. La Suspensión se computará a partir del periodo fiscal inmediato siguiente de cumplido el plazo señalado precedentemente.
Los efectos de la presente medida serán los contemplados en el Art. 15 de la Resolución N° 1551/06, modificado por el Art. 1º de la presente disposición.
Aquellos contribuyentes que con posterioridad a la medida señalada, se presenten ante la Administración Tributaria podrán:
a) Comunicar la reanudación de sus actividades, para lo cual deberán consignar en el formulario de actualización de datos la fecha de reinicio y presentar las Declaraciones Juradas a que se halle obligado a partir de dicha fecha.
b) Comunicar el cese definitivo de sus actividades conforme a las normativas vigentes, registrando como fecha de cancelación, la que corresponda a la fecha de la suspensión de oficio, debiendo abonar la multa en concepto de contravención por comunicación tardía, prevista en el Art. 9o de la Resolución General N° 26/08.
En ambos casos, el contribuyente deberá cumplir previamente con las obligaciones tributarias surgidas con antelación a la suspensión.
Art. 6º.- La presentación de Declaraciones Juradas Rectificativas, conforme a la modificación dada en el Art. 2º de la presente Resolución, deberá hacerse obligatoriamente por transmisión electrónica de datos - vía Internet mediante el uso de la clave de acceso confidencial de usuarios, a partir de:
Terminación de RUC |
Fecha |
0-1-2 |
1 de enero de 2013 |
3-4-5 |
1 de febrero de 2013 |
6-7-8-9 |
1 de marzo de 2013 |
A partir de la vigencia de la presente Resolución, salvo los casos previstos en el Art. 1º de la Resolución General N° 1/07 - texto modificado, ya no será necesaria la autorización previa de la Administración, en los casos de presentación de terceras Declaraciones Juradas Rectificativas.
Art. 7°.- Disponer que las Solicitudes de Actualización de Datos para las informaciones contenidas en los formularios del RUC N° 610 - Actualización de Datos Personas Físicas y N° 615 Solicitud de Actualización de Datos Personas Jurídicas, podrán ser presentadas por transmisión electrónica de datos -vía Internet mediante el uso de la clave de acceso confidencial de usuarios.
Las informaciones que podrán ser actualizadas son:
Domicilio fiscal, número telefónico. Suspensión Temporal de RUC.
Apertura, cambio de domicilio y clausura de establecimiento. Dirección de correo electrónico (Persona Física). Otras informaciones (Importador, Exportador, Ley N° 285/93).
Una vez presentada la actualización por el medio más arriba señalado, no se requerirá de su presentación en papel ante la Administración Tributaria.
Se autoriza a la Dirección General de Recaudación a implementar gradualmente la utilización de los servicios señalados y a establecer otras actualizaciones a realizarse vía Internet.
Art. 8º.- En virtud a lo establecido en el Art. 18 de la Ley N° 4.679/12 "De Trámites Administrativos", a partir de la vigencia de la presente Resolución, la Administración Tributaria utilizará la dirección de correo electrónico declarada por el contribuyente, responsables o terceros para notificar las cuestiones relativas a trámites administrativos efectuados por los mismos.
La dirección de correo electrónico declarada en el RUC es válida a todos los efectos tributarios. El contribuyente, los responsables o terceros podrán constituir una dirección de correo electrónico especial, con validez solo para la respectiva tramitación administrativa, en cuyo caso, deberán hacerlo en su primera presentación.
En caso de que el interesado no declare o no constituya una dirección de correo electrónico, las notificaciones se efectuarán por Nota conforme al Art. 201 de la Ley Nº 125/91.
Igualmente, las comunicaciones y requerimientos, relativos a los procesos de control y fiscalización de tributos se realizarán por medios electrónicos.
Art. 9º.- En los casos de robos, deterioro o pérdida de los libros o documentaciones que respaldan registros contables, el contribuyente afectado deberá reconstituir su contabilidad.
Art. 10- A partir de la vigencia de la presente Resolución, las solicitudes en curso preferentes a la autorización para la presentación de tercera declaración jurada rectificativa, se procesarán sin más trámites de acuerdo a la jurisdicción del contribuyente, salvo las excepciones previstas en los dos últimos párrafos del Art. 1º de la Resolución General N° 1/07, texto modificado por la presente Resolución.
Art. 11.- Conjuntamente con la inscripción en el RUC, la Dirección General de Recaudación realizará los trámites pertinentes para el otorgamiento de la Clave de Acceso Confidencial de Usuario al contribuyente, para lo cual deberá ceñirse a lo dispuesto en la Resolución General N° 4/07. En este caso, sin perjuicio para las demás circunstancias previstas en los artículos 2 y 4 de la Resolución General N° 4/07, el funcionario receptor procederá a ingresar el formulario de solicitud correspondiente.
Cuando el contribuyente actúe a través de terceras personas, deberá presentar Poder Especial inscripto en la Dirección General de los Registros Públicos - Sección Poderes, presentando fotocopia de la Cédula de Identidad del delegado para el trámite.
Art. 12.- Derogar la Resolución General N° 48 del 21 de febrero de 2011.
Art. 13.- Publicar, comunicar y cumplido archivar.
Fdo. Javier Contreras Saguier
Viceministro de Tributación |